Sentencia C-489 De 2002. La intimidad el buen nombre y la honra frent
- Diana García Niño
- 4 oct 2016
- 3 Min. de lectura
El buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.
La intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto.
También tienen origen constitucional la rectificación y la réplica como medios de defensa a través de los cuales una persona puede tratar de reparar o atenuar el daño que para su honra o a su buen nombre se infiera de la difusión de informaciones inexactas o de manifestaciones injuriosas o calumniosas.
De donde se concluye, por lo tanto, que la dignidad humana y el buen nombre de los demás no es solo un límite para la libertad de expresión de las personas cuando se dirigen a la sociedad o al público en general, sino también cuando se dirigen unas a otras.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223 y 225 de la Ley 599 de 2000, “Por el cual se expide el Código Penal”.
Actores: Edgar Saavedra Rojas, Gonzalo Rodríguez Paz Mahecha y Javier Mauricio Hidalgo Escobar.
Magistrado Ponente: Gabriel E. Mendoza Martelo
En la demanda se sostiene que sobre las normas demandadas únicamente puede predicarse la existencia de una cosa juzgada constitucional parcial, toda vez que se entiende que en la Sentencia C-489 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte Constitucional se pronunció sobre los artículos 82, numeral 8°, y 255 de la Ley 599 de 2000, pero únicamente a partir de los artículos 13, 15, 21 y 229 constitucionales, y exclusivamente con relación a los cargos específicos que fueron analizados en esa ocasión. Mientras que, por el contrario, en la nueva demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 225 del Código Penal a partir de cargos distintos e invocando normas constitucionales diversas, como es el caso de los numerales 1°, 6° y 7° del artículo 250 Superior, relativos al derecho al restablecimiento del derecho, así como el preámbulo y el artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos al derecho-principio a la dignidad humana, entre otros.
Desarrollando cada uno de los cargos arriba señalados de manera más específica, los accionantes aducen que el artículo 223 parcialmente demandado vulnera la dignidad humana (artículo 1° Superior) y el principio de legalidad (artículo 29), en tanto que consideran que es “inconcebible que los súbditos del Estado de Derecho pudieran ser amenazados, perseguidos y castigados por la realización de conductas inocuas” y, en el mismo sentido, que “el Congreso de la República [….] sólo puede consagrar como conductas punibles, aquellos hechos o conductas que lesionen o pongan en peligro bienes.
De otra parte, en la demanda se afirma que, al preferir los derechos a la información y a la libertad de expresión, el legislador “olvida que no existen derechos de carácter absoluto” y, por ende, la norma demandada implica también una violación al principio de proporcionalidad.
. En Conclusión el Jefe del Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparte demandado del artículo 223 del Código Penal y sobre el artículo 225 del mismo Estatuto y, por el contrario, ESTARSE a lo resuelto con relación a los mismos en las Sentencias C-489 de 2002 y C-442 de 2011. Y, de manera subsidiaria, solicita que los declare EXEQUIBLES por las razones expuestas.
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